El
contrato de compraventa de acciones o participaciones carece de una
regulación específica en nuestro ordenamiento de modo que los pactos o
acuerdos alcanzados por las partes en el ejercicio de su autonomía de la
voluntad revisten carácter preferente en cuanto a la prelación de
normas que lo disciplinan. Ahora bien, a falta de determinación de la
regulación propia del negocio, hay que acudir a las normas que le son
propias. En tal sentido, se ha presumido que el escenario idóneo del
negocio de compraventa de acciones y participaciones es del Derecho de
Sociedades y, en consecuencia, debía reputarse como una compraventa de
naturaleza mercantil. Para la calificación de mercantil de la
compraventa hay que acudir al art. 325 del Código de comercio -CdC en
adelante- que dispone que “Será mercantil la compraventa de cosas
muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o
bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa”. En defensa
de dicha línea interpretativa, en pocas ocasiones (entre otras, en STS
16 de enero de 2011, STS de 10 de abril de 2003, STS de 3 de noviembre
de 1988 o STS de 3 de mayo de 1985), el Tribunal Supremo había señalado
que la compra de acciones o participaciones por un empresario con la
intención de destinar el objeto comprado a su explotación o integración
industrial o comercial debía reputarse mercantil (la llamada
compraventa-inversión). En este caso, el elemento tipificador de la
mercantilidad de la compraventa estaría, no en el propósito de la
reventa con ánimo de lucro, sino en la integración del objeto de la
compraventa en el proceso productivo de la empresa (lo que en todo caso
presupone igualmente la concurrencia del ánimo de lucro ex art. 116
CdC).
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